Estudio Robledo y Asociados

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LEY 27.799 DE INOCENCIA FISCAL – REFORMAS DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO: Régimen Penal Tributario – Procedimiento Fiscal – Código Civil y Comercial de la Nación y otras disposiciones – Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias.

LEY 27.799

Bol. Oficial: 2/1/2026

Vigencia y aplicación: desde el 2/1/2026.

Por medio de la presente, se establecen las siguientes reformas:

  1. Régimen Penal Tributario.
  2. Ley 11.683 de Procedimiento Tributario.
  3. Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones.
  4. Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias Personas Humanas.

A la espera de la reglamentación que brinde las precisiones necesarias para la aplicación de las disposiciones de la presente “Ley de Inocencia Fiscal”, a continuación, se describen principales modificaciones que se establecen en la misma.

  1. Régimen Penal Tributario.

Se elevan los montos mínimos que contemplaba el régimen penal tributario establecido por la ley 27.430 para tipificar determinadas acciones como delitos penales tributarios:

TRIBUTOS
Evasión simple de tributos nacionales, provinciales o de CABA.Más de $ 100.000.000  por cada tributo y por cada ejercicio anual.
Evasión agravada de tributos nacionales, provinciales o de CABA:
Se evadiere total o parcialmente el pago de tributos [inc. a)].Más de $ 1.000.000.000
Hubieren intervenido persona o personas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado [inc. b)].Más de $ 200.000.000.
Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier tipo de beneficios fiscales [inc. c)].Más de $ 200.000.000
Hubiere mediado la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos [inc. d)].Más de $ 100.000.000
Aprovechamiento indebido de subsidios nacionales, provinciales o de CABAMás de $ 1.500.000 por ejercicio anual.
Agentes de retención. Apropiación indebida de tributos nacionales, provinciales o de CABAMás de $ 10.000.000 por mes.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Evasión simpleMás de $ 7.000.000 por cada mes.
Evasión agravada:
Se evadiere total o parcialmente el pago de aportes o contribuciones o ambos conjuntamente [inc. a)].Más de $ 35.000.000
Hubieren intervenido persona o personas para ocultar la identidad del verdadero sujeto obligado [inc. b)].Más de $ 14.000.000
Se utilizaren fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales [inc. c)]Más de $ 14.000.000
Empleadores y agentes de retención o percepción. Apropiación indebida de recursos de la seguridad socialMás de $ 3.500.000 por cada mes
Simulación dolosa de cancelación de obligaciones tributariasMás de $ 20.000.000 por cada mes.
Simulación dolosa de cancelación de recursos de la seguridad social.Más de $ 3.500.000 por cada mes

Los montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.

Asimismo, se modifican ciertas cuestiones vinculadas a la extinción de la acción penal, a la limitación de realizar la denuncia penal, y se establecen normas específicas sobre la prescripción de la acción penal.

  • Ley 11.683 de Procedimiento Tributario (LPT).

Se incrementan considerablemente los importes de las multas por incumplimiento a los deberes tributarios:

DELITO / INFRACCIÓNIMPORTES ACTUALIZADOS
Omisión de presentar declaración jurada (art. 38)$ 220.000 (personas humanas) / $ 440.000 (sociedades)
Falta de presentación de DDJJ informativas – Régimen general (art. s/n° a cont. del art. 38)$ 5.000.000 a $ 10.000.000
Falta de presentación de DDJJ informativas – Sujetos del exterior (art. s/n° a cont. del art. 38)$ 1.500.000 a $ 10.000.000
Falta de presentación de DDJJ informativas – Precios de transferencia (art. s/n° a cont. del art. 38)$ 11.000.000 a $ 22.000.000
Infracciones a deberes formales generales (art. 39, 1er. párrafo)$ 150.000 a $ 2.500.000
Incumplimiento a requerimientos de AFIP (art. 39, 2do. párrafo)Hasta $ 35.000.000
Resistencia a la fiscalización (art. s/n° a cont. del art. 39)$ 500.000 a $ 35.000.000
Incumplimiento de regímenes de información propia (art. s/n° a cont. del art. 39)Hasta $ 10.000.000.000
Incumplimiento a regímenes de información de terceros [art. 2° s/n° a cont. del art. 39, inc. a)]$ 6.000.000 a $ 15.000.000
Incumplimiento de requerimientos sobre terceros [art. 2° s/n° a cont. del art. 39, inc. a), ap. i)]$ 1.125.000 a $ 5.250.000
Incumplimiento de regímenes sobre transacciones internacionales [art. 2° s/n° a cont. del art. 39, inc. b)]$ 45.000.000 a $ 67.500.000
Incumplimiento sobre precios de transferencia [art. 2° s/n° a cont. del art. 39, inc. c)]$ 13.500.000 a $ 22.500.000
Falta de conservación de comprobantes de transacciones internacionales [art. 2° s/n° a cont. del art. 39, inc. d)]$ 15.000.000
Multa por no emisión de facturas o falta de medios de pago (art. 40, 1er. párrafo)Mínimo: $ 20.000
Multa y clausura por infracciones del art. 40 (art. 40, 2do. párrafo)$ 200.000 a $ 7.500.000

Los montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.

A partir de ahora, habrá que extremar los cuidados y poner especial atención a los vencimientos de los plazos para no incurrir en infracciones.

Cabe tener presente que según lo dispuesto en el art. 70 LPT, las multas establecidas por los artículos 38 y el artículo sin número agregado a su continuación, 39 y los artículos sin número agregados a su continuación –entre otros- no son automáticas, y el fisco debe instruir un sumario administrativo.

Por otro lado, la Ley de Inocencia Fiscal modifica el plazo de prescripción de tributos nacionales en ciertos casos: incorpora -para los sujetos alcanzados por el plazo de prescripción de 5 años-, la posibilidad de que el mismo se reduzca a 3 años, siempre que se haya presentado en término la declaración jurada pertinente y, en el caso de que correspondiere, se hubiere regularizado el saldo. Ello en la medida en que dicha declaración no se impugne por detectarse una “discrepancia significativa” (este concepto es definido por la propia ley) entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros.

  • Código Civil y Comercial de la Nación y a otras disposiciones.

Dentro de este capítulo, la Ley de Inocencia Fiscal se ocupa de modificar en el Código Civil y Comercial, aspectos relativos a la prescripción.

El siguiente artículo trae una importante modificación referente a tributos locales:

“Artículo 2532: Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria”. Nótese que su texto ya no expresa que “Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”.

Además, se modifica el siguiente artículo: 

“Artículo 2560: Plazo genérico. Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles. El plazo de la prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. En materia de tributos establecidos por las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o los municipios, el término de la prescripción se regirá por lo dispuesto en la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, o en la norma que en el futuro la sustituya”.

Por último, también se establecen modificaciones relativas a prescripción en las leyes:

  • Ley 23.661 Sistema Nacional del Seguro de Salud.
  • Ley 23.660 Obras Sociales.
  • Ley 14.236 Instituto Nacional de Previsión Social.
  • Régimen de Declaración Jurada Simplificada del Impuesto a las Ganancias Personas Humanas.

Las disposiciones del presente capítulo de la Ley, resultan aplicables a las personas humanas y sucesiones indivisas, residentes en el país, que opten por la modalidad simplificada de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias que, al 31 de diciembre del año inmediato anterior al de ejercer la opción, y durante los 2 años fiscales anteriores a aquel, verifiquen concurrentemente las siguientes condiciones:

a) Ingresos totales, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto a las ganancias, de hasta $1.000.000.000*;

b) Patrimonio total, entendiendo como tal a la sumatoria de los bienes en el país y en el exterior, gravados, exentos y/o no gravados por el impuesto sobre los bienes personales, de hasta $10.000.000.000*; y

c) No califiquen como “grandes contribuyentes nacionales”.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer requisitos adicionales a los previstos precedentemente. Por ejemplo, limitaciones vinculadas a rentas de fuente extranjera.

*Los montos se ajustarán anualmente, a partir del 1/1/2027, considerando la variación anual de la Unidad de Valor Adquisitivo (UVA), operada entre los meses de enero a diciembre del año calendario inmediato anterior al del ajuste.

Efecto liberatorio del pago.

Una vez que el contribuyente acepte el contenido de la declaración jurada simplificada propuesta por ARCA, y efectivice su pago en término -de corresponder-, se considerarán satisfechas sus obligaciones en concepto de Impuesto a las Ganancias del período fiscal en cuestión, tanto desde el punto de vista formal como material, lo que implica que el contribuyente gozará del efecto liberatorio del pago con relación a ese tributo y período fiscal excepto que, con posterioridad, se verifique la omisión en la declaración de ingresos o el cómputo de una deducción improcedente y/o la utilización de facturas u otros documentos que resultaren apócrifos.

Presunción de exactitud.

Se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de las declaraciones juradas presentadas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos no prescriptos, excepto que ARCA impugne –por los motivos expuestos precedentemente- la declaración jurada simplificada correspondiente al último período fiscal declarado y detecte una “discrepancia significativa”(este concepto es definido por la propia ley),entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros. Esta presunción de exactitud se extenderá a los períodos no prescriptos en los que el contribuyente no hubiera estado obligado a presentar dichas declaraciones juradas.

En la medida que aplique la presunción de exactitud mencionada en el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes quedan liberados de toda acción civil y por delitos tributarios, aduaneros e infracciones administrativas que pudieran corresponder.

A los efectos de evaluar si existe o no la “discrepancia significativa” a la que se refiere el artículo anterior, respecto del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, no serán aplicables las disposiciones del inciso f) del art. 18 de la Ley 11.683 (incrementos patrimoniales no justificados).

Extensión de la fiscalización.

Cuando ARCA impugne la declaración jurada simplificada por existir una “discrepancia significativa” entre la información declarada y la información disponible en sus sistemas o proporcionada por terceros-, se podrá extender la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos y, en su caso, determinar de oficio la materia imponible, liquidar las diferencias impositivas correspondientes y aplicar las sanciones previstas en la Ley 11.683.

No obstante, la extensión de la verificación y/o fiscalización a los períodos no prescriptos no resultará procedente respecto de los contribuyentes que:

i) Hayan optado, en un determinado período fiscal, por la modalidad simplificada, en tanto hayan cumplido con las condiciones allí establecidas y gocen, respecto de los períodos no prescriptos, del efecto liberatorio de pago y de la presunción de exactitud, cuando en un período fiscal posterior no se encuentren comprendidos por dicha modalidad.

ii) Hayan adherido al Régimen de Regularización de Activos establecido en el título II de la ley 27.743, y por los períodos que resulten comprendidos en las previsiones de su artículo 34, en tanto se cumplimenten, a esos efectos, las condiciones establecidas por dicha norma legal.

En el Estudio Robledo analizamos cada caso en forma individual, y quedamos a disposición para evaluar su situación particular y asesorarlo sobre la conveniencia de optar por este régimen simplificado.

Estamos a disposición por cualquier consulta.

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