Estudio Robledo y Asociados

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ARCA – RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL AL CONSUMIDOR. DISCRIMINACIÓN DE IMPUESTOS EN COMPROBANTES

RG ARCA 5614  

Bol. Oficial: 13/12/2024

Vigencia: desde el 13/12/2024.

Aplicación: según tipo de contribuyente.

A través de la presente resolución, se reglamentan ciertas disposiciones del TÍT. VII de la Ley 27.743, vinculadas con el “RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL AL CONSUMIDOR”.

En este sentido, el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los demás Impuestos Nacionales Indirectos (aquellos que recaen sobre el consumo y son trasladables; son básicamente, los impuestos internos, impuesto a los combustibles líquidos y al dióxido de carbono, tributos aduaneros a la importación, etc.), que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios, deberán encontrarse discriminados en los comprobantes.

En consecuencia, se adecúa el régimen de emisión de comprobantes, modificando y/o complementando las normas de facturación:

  • RG AFIP 1415 de Emisión de Comprobantes;
  • RG AFIP 3561 Controladores Fiscales de Nueva Tecnología;
  • RG AFIP 4291 Factura Electrónica.

¿Cuál es el objetivo de esta norma?

El objeto es garantizar la transparencia en las transacciones comerciales, promoviendo una información clara y accesible para los consumidores, para que éstos tengan conocimiento del importe pagado en concepto de impuestos en cada operación realizada.

Modificaciones en la facturación (citamos la más destacada). 

Una de las modificaciones de RG AFIP 1415 de Facturación, establece que de tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado, en el comprobante tipo “B”, deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación, ubicando la información de la siguiente manera:

“g) En el espacio inferior izquierdo:

1.           Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”. Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.”

Por otra parte, se modifican y/o complementan la RG AFIP 3561 de Controladores Fiscales de Nueva Tecnología y la RG AFIP 4291 de Factura Electrónica, a los efectos de establecer cómo implementar las presentes disposiciones en dichos comprobantes.

Implementación.

  • A partir del 1/1/2025 para el universo de empresas grandes definido en régimen de Factura de Crédito Electrónica MiPyMEs (RG AFIP 4367).

Dicho listado se encuentra publicado en el micrositio “Factura de crédito electrónica” del sitio “web” institucional:

https://servicioscf.afip.gob.ar/facturadecreditoelectronica/Listado-RFCE-Mi-PyMe.asp

Nótese que las “empresas grandes”, son las mencionadas en el art. 7 de la Ley 27.440, cuyas ventas totales anuales superen los valores máximos establecidos en la R. 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del ex Ministerio de Producción y Trabajo, y sus modif., para la categoría “Mediana tramo 2” del sector que corresponda según la actividad principal declarada por el contribuyente ante ARCA.

  • El resto de los contribuyentes alcanzados por el presente régimen, podrán discriminar el IVA desde el 1/1/2025, siendo obligatorio a partir del 1/4/2025.

Sin perjuicio de ello, los comprobantes que generen los aludidos contribuyentes a través del servicio “Comprobantes en línea” o de la aplicación “Facturador Móvil”, a partir del 1/1/2025 contendrán discriminado el mencionado impuesto.

Recuerde:

La Ley 27.743, en el marco del “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor”, también dispuso lo siguiente:

  • Se modificó el primer párr. del art. 39 de la ley de Impuesto al Valor Agregado, por el siguiente:

“Artículo 39: Cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación, el cual se calculará aplicando sobre el precio neto indicado en el artículo 10, la alícuota correspondiente, resultando de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 37. El mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas, incluyendo a aquellos que revistan la condición de inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias.”

–       Publicación de precios. Todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales deberán indicar, en la publicación de los precios de los respectivos bienes o prestaciones, el importe final que deba abonar el consumidor final. Además, deberán indicar el importe neto sin la incidencia del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios, el cual deberá estar acompañado de la leyenda “PRECIO SIN IMPUESTOS”.

–       Tener en cuenta que además se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales que tienen incidencia en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

  • Sanciones por incumplimiento de este Régimen.

El incumplimiento de las obligaciones mencionadas estará sujeto a la sanción establecida en el art. 40 de la Ley 11.683, es decir, clausura.

Estamos a disposición por cualquier consulta.

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